TEXTOS DIP-DEFENSA
INDICE DE TEXTOS
1.- Derecho Internacional Público y la Ley de Defensa Nacional (Cuba)
1.- Derecho Internacional Público y l
a Ley de Defensa Nacional – (Cuba).
Autores:
Lianet
B. Palacio Castillo (22)
Carlos
Justo Bruzón Viltres (23)
INDICE
1.
Resumen
2.
La institución de
la legítima defensa. Una revisión básica de su fundamento penal
3.
La proyección de
la legítima defensa en el Derecho Internacional Público
4. La polémica de las
"guerras justas", inexistencia de agresión y posibilidad de apreciar
la defensa putativa
5.
La política
agresiva contra Cuba en el centro de este debate
6. Constitución, Ley
de Defensa Nacional y legítima defensa
7.
Reflexiones
finales
8.
Bibliografía
Resumen
Sobre la base del estudio de
algunas normas reguladoras de la legítima defensa en el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, este breve estudio se detiene
en algunos aspectos, que son conocidos generalmente por los programas académicos de Derecho Penal, y que sin embargo tienen un valor cierto en la instrumentación de las relaciones
internacionales, a pesar de no ser aplicadas -y explicadas convencional y
directamente-. De la misma manera se pretende ir un poco más allá de esta
proyección al Derecho Internacional Público, analizando las
formas en que la institución de la legítima defensa aparece de manera
directa o indirecta en nuestro ordenamiento jurídico, particularmente en la Constitución de la República y la Ley de Defensa Nacional, demostrando ante todo su
eficacia y aplicación práctica de acuerdo a la
real situación de nuestro país. Se han empleado, para el alcance de estos objetivos métodos como el lógico, histórico y el exegético
y técnicas muy puntuales como la revisión
bibliográfica y particularmente el criterio de experto. Este no es un tema
agotado, por el contrario, lo que a continuación se presenta es una especie de
inicio de un debate, que debe alcanzar la dimensión jurídica
como sustento imprescindible.
Sumario: 1. La institución de la legítima defensa. Una revisión básica de su
fundamento penal. 2. La proyección de la legítima defensa en el Derecho
Internacional Público. 3. La polémica de las "guerras justas", inexistencia de agresión y
posibilidad de apreciar la defensa putativa. 4. La política agresiva contra Cuba en el centro de este debate. 5. Constitución,
Ley de Defensa Nacional y legítima defensa. 6. Reflexiones finales.
La institución de la legítima defensa. Una revisión
básica de su fundamento penal
Tradicionalmente la legítima
defensa ha sido expuesta y desarrollada desde la óptica del Derecho Penal. Aparece dentro de lo
que doctrina coincide en denominar causas de justificación. El tratadista español COBO DEL ROSAL determina que en las
causas de justificación "la conducta típica resulta, en última instancia,
conforme a Derecho, es decir, justificada".
Sin pretender ensayar fórmulas
penalistas, cabe destacar que al hablar de conductas típicas se hace referencia
a comportamientos sancionados en virtud de una ley penal, por ser constitutivos
de delitos, es decir, por encontrarse
"encuadrados" en un tipo penal, delictivo. Por tanto, existe un hecho
que en una valoración global ha de ser conceptuado como jurídicamente correcto,
por ejemplo: el ejercicio legítimo de un derecho, cumplimiento de un deber,
ejercicio legítimo de un cargo u oficio, estado de necesidad y legítima defensa. De
tal manera, la conducta que en otras circunstancias podría calificarse como un delito, en estas condiciones antes mencionadas no
sería punible, por asistir una causa de justificación.
La legítima defensa se traduce en
"el amparo o protección respecto de un previo
ataque"[1]. Desde la perspectiva del Derecho Penal, en el sentido de su
individualización, tendría un doble fundamento: por una parte la necesidad de
protección de bienes jurídicos individuales, y por otra, dentro
de los límites razonables, la posibilidad de conservar
la primacía del derecho frente al injusto.
Ante esta situación se establecen
como requisitos para apreciar la legítima defensa los siguientes:
- a) Agresión ilegítima: que ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente a los bienes (sea por actos de fuerza, propósitos lesivos, etc.)
- b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Esta agresión de carácter ilegítimo, inminente o actual y no
provocada, consiste en un acontecimiento o ataque que causa daño o coloca en inmediato peligro de recibirlo
un bien o interés jurídico del defendido. Se convierte en
un requisito indispensable, tal que si un ataque, sin agresión, no hay legítima
defensa.
Existen otros presupuestos, a decir, la denominada necesidad
objetiva de la defensa, que excluye la posibilidad de admitir la defensa
putativa, situación que junto a la proporcionalidad entre la agresión y la
defensa, atendiendo a criterios de circunstancias personales, medios, tiempo y lugar se vuelven necesarias para
apreciar esta causa de justificación.
Sobre esta base se construye
teóricamente la institución de la legítima defensa. En nuestra legislación
penal se encuentra regulada en el Título V, Capítulo III "Las eximentes de
la responsabilidad penal", artículo 21, en sus
distintos apartados.
A los efectos de esta ponencia
debe destacarse el apartado 4, muy relacionado con la protección de los bienes
d toda la sociedad, aspecto de vital importancia en la
apreciación de esta eximente.
La proyección de la legítima defensa en el Derecho
Internacional Público
La necesidad de regulación de las
relaciones internacionales ha contribuido decisivamente en la formación y desarrollo de una importante rama de Derecho: el
Derecho Internacional Público. El objeto de estudio de esta disciplina está adecuado a la necesidad de sentar
las bases de las relaciones internacionales entre los operadores y
demás sujetos, cuyo carácter es multifacético -relaciones entre Estados,
organismos internacionales y otros, en el plano de la paz y la seguridad(...), el estudio y perfeccionamiento de
los órganos e instituciones con vistas a democratizar el sistema de Naciones Unidas, logrando de esta una efectiva
sanción a aquellos que promueven las violaciones de las normas en condiciones
de hostilidad, cometen delito de genocidio, etc.(...)"[2].
Resulta válido plantear lo
relativo a esta materia, en tanto instituciones como la legítima
defensa son absorbidas y desarrolladas en su campo de acción. Aunque las relaciones internacionales son
tan antiguas como el surgimiento mismo del sujeto de Derecho Internacional por
excelencia, el Estado, esta rama no se fortalece sino con la
aparición de los primeros mecanismos multilaterales (sobre todo a partir de la
formación de los Estados nacionales con la Paz de Westfalia, de 1648),
concretándose en toda su dimensión teórico-conceptual con la creación de la Organización de Naciones Unidas en 1945.
Esta es una de las razones por las
que podemos afirmar que la institución de la legítima defensa se
"proyecta" en el Derecho Internacional Público. En las ciencias penales, como parte de su arquitectura institucional, se desarrolla con cierta
anticipación.
Por otra parte, el Derecho
Internacional Público está conformado por otros espacios que han creado
especies de subramas. Sucede, por ejemplo, con el Derecho Internacional
Humanitario, y particularmente con el Derecho Internacional de los Conflictos Armados, del que Pietro VERRI hace un
excelente análisis de sus instituciones fundamentales, que
sirve de base para este breve estudio.
A tales efectos, en su
obra[3]define la legítima defensa, partiendo de la regulación establecida en la Carta de las Naciones Unidas, donde "todo
Estado miembro de la Organización, que sea víctima de una agresión
puede ejercer su derecho a la legítima defensa de la manera que considere
necesaria, a la espera de que el Consejo de Seguridad adopte las medidas
necesarias para restablecer el orden internacional perturbado"[4].
Como puede observarse no existe un
desarrollo conceptual diferente de la institución, lo que nos sugiere que ha de
entenderse en su aproximación a la legítima defensa definida en el Derecho
Penal. No obstante aparecen conceptos que resulta necesario desarrollar:
- a) Agresión: Subraya VERRI: "empleo de la fuerza armada de un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado"[5]. Esta puede tener varias manifestaciones, desde la invasión o ataque al territorio por fuerzas armadas de otro Estado hasta los intentos de anexión mediante el empleo de la fuerza, actos de mercenarismo, entre otros.
- b) Estado víctima: Queda claro que es aquel que sufre directamente o se halla en peligro inminente de sufrir una agresión. A tales efectos vuelve a considerarse que "el Estado víctima de una agresión tiene el derecho a ejercer la legítima defensa".
Si habláramos de requisitos para
apreciar la legítima defensa por parte de un Estado sobre el que pende una
agresión de carácter militar, podrían retomarse algunos de los presupuestos de
su similar en el Derecho Penal: la existencia de una agresión y presumiblemente
la falta de provocación, aunque esta última posición puede resultar discutible.
Sin embargo, el hecho de desarrollar esta legítima defensa "de la manera
que se considere necesaria", puede reforzar la idea de la necesidad
objetiva de la defensa y excluir la necesaria proporcionalidad entre el medio
de ataque y los medios de defensa[6]Otro requisito explícito es la
obligatoriedad de informar rápidamente al Consejo de Seguridad sobre las
medidas de defensa que se hayan tomado, como mecanismo legitimador además, tal
como lo exige la Carta de Naciones Unidas.
3. La polémica de las "guerras justas",
inexistencia de agresión y posibilidad de apreciar la defensa putativa
El concepto de guerra es fundamental para el Derecho
Internacional Público, y dentro de este el tratamiento de otro concepto
medular: las "guerras justas". Si se explica que la guerra es
"la confrontación armada entre dos o más Estados, llevada a cabo por las
fuerzas armadas respectivas y reglamentada por el derecho
internacional"[7], la guerra justa va "dirigida a la defensa del
territorio y soberanía de la nación y las luchas de liberación nacional".
En cuanto a la guerra de
liberación nacional, antiguamente clasificada entre las guerras civiles,
debe entenderse que son "conflictos armados en que los pueblos luchan
contra la dominación colonial, la ocupación extranjera o contra un régimen
racista, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre
autodeterminación, derecho refrendado en la Carta de las Naciones
Unidas"[8].
Pues, de esta manera, la presencia
de estos presupuestos conlleva a la inexistencia de una agresión. Esto aunque
aparentemente limite el concepto de legítima defensa, por el contrario, no hace
más que reforzarlo. Se trata de excluir el posible carácter ilegítimo de una
respuesta a una agresión que atente contra la libre autodeterminación de los
pueblos, lo que opera con idéntico resultado a las causas de justificación
(vgr: el conflicto de Angola en las décadas del 70 y 80).
Si este derecho es refrendado constitucionalmente-como sucede en muchas Cartas Magnas- existe una aproximación al ejercicio
legítimo de un derecho, también como excluyente de la punibilidad en el
Derecho Penal.
Por otra parte se crea la duda de
la aplicación o no de la defensa putativa. Concretamente, la defensa putativa
no exime de responsabilidad. Se debe a una fuerte carga subjetiva que implica
una respuesta de un sujeto ante una virtual agresión. Pero por no existir un
peligro objetivo, tan solo imaginado o mentalmente creado
no puede configurarse legítima defensa y esa respuesta se convierte en un acto
punible para aquel virtual agredido. A partir de estos elementos parece
positivo destacar que en el plano del Derecho Internacional de los Conflictos
Armados la defensa putativa no pueda ser considerada como causa de
justificación de una posible agresión. Este hecho se concatena hoy, con lo que
en el contexto internacional ha cobrado vida desde 2001: el enfrentamiento al terrorismo por parte de las potencias mundiales,
en particular Estado Unidos, de cuyos principios se ha desarrollado la doctrina de guerra
preventiva[9]que va costando ya un saldo elevado en algunos escenarios
donde se han desarrollado conflictos armados internacionales encabezados por el
bloque militar occidental (también la OTAN)[10].
4. La política agresiva contra Cuba en el centro de
este debate
Tanto en la etapa
pre-revolucionaria, como después de 1959 hasta nuestros días contra Cuba se ha
desarrollado una política hostil, belicista, encabezada por el gobierno de Estados Unidos.
Si, por ejemplo, revisáramos uno
de los documentos jurídicos más importantes de las
últimas décadas, la "Demanda del pueblo de Cuba al gobierno de los
Estados Unidos por daños humanos", puede comprobarse que no solo
nuestra pequeña isla ha sido víctima de ataques verbales, políticos o
diplomáticos, sino que, efectivamente, ha sufrido agresiones directas desde el
punto de vista militar, acciones mercenarias, bandidismo, entre otras,
que justifican plenamente la actitud defensiva asumida.
Desde el punto de vista militar
Playa Girón significó la materialización de la política de guerra yanqui. En
las acciones desarrolladas entre el 17 y 19 de abril de 1961, 176 cubanos
perdieron su vida y más de 300 resultaron heridos[11]El precio de aquella invasión se tradujo, sin
embargo, en una costosa derrota, no solo militar sino también moral para el imperialismo, que apoyaron fuerzas mercenarias
-formadas por más de 1500 hombres- y suministraron la técnica e instructores de
carácter militar, y aun así fueron bochornosamente aplastados en aquella
histórica epopeya, símbolo de la legítima defensa emprendida por un pueblo que
construía un nuevo y superior sistema social. Otras acciones que contaron con
suministros y apoyo financiero de Estados Unidos fueron: ataques piratas a
instalaciones ubicadas en costas cubanas, apoyo al bandidismo armado en zonas
del interior, entre otras, que privaron de su vida a cientos de personas, en su
mayoría civiles. La Crisis de Octubre de 1962 demostró las
omnipresentes intenciones del gobierno norteamericano de emprender un ataque
contra Cuba.
En la década pasada fue revelada
la existencia de un "anexo secreto" como complemento al denominado Plan
de Transición, reservado a Cuba, presentado por George W. Bush, con el
objetivo de lograr un cambio de gobierno y la reversión del socialismo en nuestro país. Estas medidas no
ignoran la parte bélica, o sea, las intenciones de desplegar una agresión
militar. Este Plan contempla un conjunto de instrumentos de presión y coacción, que van desde la designación
de un "coordinador para la transición", una especie de procónsul que
figura como aspirante a Gobernador General de Cuba, hasta la supresión de las
instituciones creadas por la Revolución y todos los programas de salud,
educación, asistencia social, etc. Esta
situación, obviamente pone a prueba la capacidad de movilización y respuesta
del pueblo cubano, como acto legítimo de defensa de su sistema sociopolítico
ante el inminente peligro que para nuestra soberanía e integridad territorial
este hecho significa.
Las razones geopolíticas que
fundamentan la actitud agresiva del imperialismo pudieran resumirse así:
- Imposibilidad de tolerar que un país subdesarrollado pueda sostener un sistema político socialista, tan cerca de su territorio, a pesar de habérsele aplicado las más crueles medidas para asfixiarlo, como es el caso del bloqueo económico.
- La incapacidad demostrada para poder ocupar un país que desarrolla una revolución socialista, por más de cuatro décadas.
- La siempre trascendental cuestión de la favorable ubicación geográfica de la Isla, que puede, por otra parte "afectar" la explotación de recursos económicos concentrados en esta área del Golfo de México.
- La capacidad de respuesta de los medios militares cubanos, ante una eventual agresión, atendiendo a la proximidad geográfica de ambos países.
Al mismo tiempo, en los últimos
años se han producido provocaciones directas en el ámbito militar. Durante los
años impares en la zona del Golfo de México se practican maniobras denominadas
"Global Shield" -Escudo Global-, cuyos principales objetivos son la
demostración de fuerza y el mantenimiento de los niveles de preparación
combativa, fundamentalmente de sus tropas navales. En los años pares estas
maniobras de denominan "Ocean Adventure" -Aventura Oceánica-.
Además se conoce que los planes de
agresión, sin profundizar en cuestiones estratégicas, se tienen concebidos
sobre la base de una etapa previa de subversión interna y hostigamiento y
posteriormente un bloqueo militar hasta desencadenar la agresión directa.
Como puede observarse, existen
sobrados argumentos para reafirmar que nuestro pueblo debe prepararse para la
defensa, y que en todo caso esta tendría un carácter legítimo, so pena de
permanecer ese peligro inminente sobre nuestro territorio, por lo que todo
esfuerzo en aras de preservar el sistema socialista y la integridad territorial
justifican estas acciones defensivas[12]
Constitución, Ley de Defensa Nacional y legítima
defensa
La institución de la legítima
defensa, a los efectos del Derecho Internacional Público, encuentra respaldo
también en el ordenamiento jurídico cubano. Sea directa o indirectamente, tanto
la Constitución de la República de Cuba[13]como nuestra Ley de
Defensa Nacional[14]contienen preceptos que amparan esta institución.
En el Capítulo I de la
Constitución, "Fundamentos políticos, sociales y económicos del
Estado", varios artículos poseen relación con el tema bordado. Debe
destacarse el artículo 3, que en su segundo párrafo expresa: "Todos los ciudadanos
tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada,
cuando no fuere posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el
orden político social y económico establecido por esta Constitución"[15].
En buena técnica constitucional esta institución es denominada "derecho de
resistencia", que junto al control de la constitucionalidad de las leyes, el procedimiento de reforma, las cláusulas de
intangibilidad y los estados de emergencia forman parte de los denominados mecanismos
de defensa o protección de la norma suprema, y por extensión del orden legal
establecido por esta.
Sin embargo, esto no atenta contra
la idea de que cualquier acción defensiva emprendida en virtud de este precepto
legitime un determinado acto de fuerza, como excluye además de punibilidad a
quien ejercite lo contenido en este artículo sobre la base del ejercicio
legítimo de aquel derecho. En todo caso, es el pilar sobre el que descansa la
idea de un sistema social irrevocable que será defendido hasta las últimas
consecuencias.
Otros artículos tienen una
vinculación muy estrecha con el principio capital de defensa del país. Se habla de las funciones del Estado, que "mantiene y defiende
la integridad y soberanía de la patria"[16]; de principios
antimperialistas e internacionalistas enarbolados por la República de Cuba que
"ratifica su aspiración de paz digna, verdadera y válida de todos los
Estados(…) asentada en el respeto a la independencia y soberanía de los pueblos y el
derecho a la autodeterminación"[17], que "funda sus relaciones
internacionales(…)en el arreglo pacífico de controversias(…)"[18], sobre
la base del respeto al contenido de la Carta de Naciones Unidas y otros tratados internacionales; que "repudia(…) la
agresión armada(…) u otro tipo de injerencia y amenaza a la integridad de los
Estados(…)"[19]; que "califica de delito internacional la guerra de
agresión y de conquista(…)".[20]
Y dentro del artículo 12g),
aparece la confirmación expresa del reconocimiento de nuestra nación a las "guerras justas", o sea,
la legitimidad de las luchas de liberación nacional, así como la resistencia
armada a la agresión, cuestiones que no difieren con el contenido de la
legítima defensa.
En la Ley de Defensa Nacional
aparecen también preceptos que refuerzan la necesidad y legitimidad de todo
esfuerzo defensivo encaminado a preservar la integridad de nuestro territorio y
de nuestro sistema social. Así lo demuestran los siguientes artículos que
reproducimos y cuya explicación llevan implícita:
Artículo 4: "El Estado asegura los recursos que garantizan la defensa
ininterrumpida del territorio nacional"
Artículo 5: "Todos los recursos y actividades del país, independientemente
de su naturaleza, podrán ser puestos por el Gobierno de
la República en función de satisfacer las necesidades de l
defensa nacional durante las situaciones excepcionales".
Artículo 6: "De conformidad con el artículo 3 de la Constitución, todos los
ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la
lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que
intente derribar el orden político, social y económico que ella establece"
Artículo 7: "Todos los ciudadanos tienen el derecho de disponer de un
lugar, un medio y una forma de participar en el rechazo y derrota del agresor,
a recibir la preparación necesaria para lograrlo; y el deber de incorporarse a
la defensa de ser llamados a las filas del servicio militar o al ser movilizados".
En resumen, la defensa de nuestro
país encuentra un absoluto respaldo en el ordenamiento jurídico interno. Si
hacemos valederos los principios del Derecho Internacional y promovemos el
respeto a la paz y el rechazo a la guerra, estamos confirmado nuestra postura
ante cualquier agresión y justificando, legitimando el empleo de nuestras
fuerzas, como último recurso, para defender nuestras más sagradas conquistas.
Reflexiones finales
Las particulares condiciones de
Cuba, país bloqueado y sobre el que Estados Unidos ejerce una constante presión
en el terreno diplomático, económico, financiero, comercial y mediático,
constituyen un referente importante en el abordaje teórico y práctico de
algunas instituciones de Derecho Internacional Público, que también se derraman
a lo largo del ordenamiento jurídico interno.
Como apunta la profesora PINO
CANALES, en la obra colectiva cubana citada, este derecho de legítima
defensa no fue objeto de preocupación para el Derecho Internacional Público
clásico. Sin embargo, tras finalizar la II Guerra Mundial, y elevado el repudio a la guerra
y la agresión como principio del sistema internacional, consagrado en la Carta
de Naciones Unidas, era necesario paralelamente definir en qué supuestos se
podía acudir al empleo de la fuerza como excepción, para defender un
determinado derecho o condición.
Sobre este particular resulta
necesario reproducir las palabras presentadas en el debate que condujo a la
aprobación de la Resolución 3314 (XXIX), en la AGNU, el 14 de diciembre de
1974, contentiva de la Definición de la Agresión":
"Se ha venido hablando mucho
del derecho inmanente de legítima defensa, con miras a conferir al concepto una
naturaleza jurídica independiente, de manera que pudiera funcionar al margen de
la Carta. Sin embargo, aunque nadie niega que la legítima defensa constituya un
derecho inmanente e inalienable de la persona humana y de los Estados, desde el punto
de vista del Derecho Internacional, está plenamente incorporado en el artículo
51 de la Carta."[21]
Y se limita, continúa la opinión
del profesor ÁLVAREZ TABÍO, a la respuesta conferida
a un ataque armado. Visto así, parecería incongruente todo el análisis que
previamente se realiza frente a un grupo de situaciones que constituyen verdaderas
amenazas a la paz, y en el caso particular de Cuba, a su integridad política y
territorial.
Por ello, compartimos
efectivamente el hecho de que su invocación solo puede ser resultado de un
ataque inmediato y no provocado, lo que no limita, al mismo tiempo, tomar todas
las medidas, siempre de orden defensivo, para repelerlo.
Esta es la razón por la que en
función de ese derecho internacionalmente reconocido, se irradia en el
ordenamiento jurídico interno, un conjunto de normas, de trascendental
importancia, que deben conocerse, dominarse y aplicarse consecuentemente.
La legítima defensa en el
Derecho Internacional Público invita a un desarrollo doctrinal más amplio y a
un análisis despojado de condicionamientos formales y sí nutrido de referentes
objetivos. La actual situación internacional, y la promoción de la guerra en su dimensión preventiva
son injustificables. Esa práctica, liderada desde las potencias armamentistas,
debe cesar.
Bibliografía
GONZÁLEZ CAMPOS, J. y SÁENZ, P.
A.: Legislación básica de Derecho internacional público, Editorial
Tecnos, Madrid, 2007; Demanda del pueblo de Cuba al
gobierno de los Estados Unidos por daños humanos, Editora Política. La
Habana, 1999;
AKEHURST, M.: Introducción al
Derecho Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1975;
PINO, C. et al: Temas de
Derecho Internacional Público, Editorial Félix Varela, La Habana, 2006;
COBO DEL ROSAL, M.: Derecho
Penal General, Ediciones Ariel, Barcelona,1990;
PALACIOS BARREDA, H.:, Ciclo de
conferencias de Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente, 2005;
VERRI, P.: Diccionario de
Derecho Internacional de los Conflictos Armados, TM Editores, Bogotá, Colombia, 1998.
Autores:
Lianet
B. Palacio Castillo[22]
Carlos
Justo Bruzón Viltres[23]
Notas
[1] COBO DEL ROSAL, M.: Derecho
Penal General, Ediciones Ariel, Barcelona,1990.
[2] PALACIOS BARREDA, H., en el
ciclo de conferencias de Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente,
2005.
[3] VERRI, P.: Diccionario de
Derecho Internacional de los Conflictos Armados, TM Editores, Bogotá, Colombia,
1998.
[4] VERRI, P.: op.cit, p.59
[5] Ibídem, p.3
[6] Esta idea podía quedar en el
plano de la especulación. Existen regulaciones internacionales sobre el
concepto de proporcionalidad que van dirigidas a evitar preferentemente el
exceso en el uso de medios y métodos de guerra que puedan afectar a la
población civil, causen innecesarios daños o sufrimientos y ataquen bienes de
carácter civil, no estrictamente militares. Es un concepto muy cercano al de
necesidad militar. En cuanto al uso de determinadas armas también existen
normas reguladoras, por ejemplo, en cuanto a armas de exterminio en masa,
bombas de racimo, etc.; lo que no queda precisado es si en virtud del principio
de legítima defensa la respuesta del Estado víctima debe estar en correlación
con los medios empleados por el Estado agresor. Un análisis, a priori, sugiere
la exclusión de este requisito (nótese además que los Estados agresores gozan
generalmente de superioridad militar y resultan francos violadores de muchas de
las regulaciones internacionales establecidas).
[7] VERRI, Pietro, op.cit, p.46
[8] PALACIOS BARREDA, H., en el
ciclo de conferencias de Derecho Internacional Público. Universidad de Oriente,
2005
[9] Este término también induce a
una categoría tratada desde el Derecho Internacional Público, bajo la
denominación legítima defensa preventiva. Sobre las consecuencias de esta
figura y su carácter contrario a los principios consagrados en la Carta de
Naciones Unidas AKEHURST ha apuntado: “El problema de la determinación de la
inminencia de un ataque, depende de opiniones subjetivas y es cuestión de
grado, de modo que toda regla que se apoye en dicho criterio, ha de resultar
forzosamente subjetiva y susceptible de abuso” (AKEHURST, M.: Introducción al
Derecho Internacional, Alianza Universidad, Madrid, 1975, p. 376.)
[10] El artículo 2.4 de la Carta
de Naciones Unidas, de junio de 1945, consagra uno de los principios básicos de
Derecho Internacional Público contemporáneo, relativo a la prohibición del uso
o amenaza del uso de la fuerza en las relaciones internacionales. Este
principio “cardinal”, como apunta la profesora PINO CANALES, es susceptible, no
obstante, de ser criticado, en particular desde su redacción bastante general,
la no definición de categorías centrales como la propia fuerza y el empleo del
término relaciones internacionales que le resta virtualidad y aplicación en los
casos de empleo de la fuerza a lo interno de los Estados (lo que da por
excluidas las situaciones de conflictos armados no internacionales, acogida
desde el Derecho Internacional Humanitario y otras ramas dentro del DIP). Dicho
principio contiene a su vez excepciones, que se establecen, sobre todo en el
Capítulo VII de la Carta, a decir, la lucha por la autodeterminación de los
pueblos, las medidas coercitivas adoptadas por el Consejo de Seguridad en
virtud del propio Capítulo VII y la legítima defensa. Cada una de estas
excepciones, con su fundamento. Por tanto, resulta sumamente peligrosa esta
noción de guerra preventiva, que sustenta la política de seguridad nacional de
las grandes potencias imperialistas y que puede ser acogida, a pesar de la
resistencia mayoritaria de la doctrina, en algunos círculos, como posible norma
consuetudinaria. Cfr.: PINO, C. et al: Temas de Derecho Internacional Público,
Editorial Félix Varela, La Habana, 2006, pp. 248 y ss.
[11] Demanda del pueblo de Cuba al
gobierno de los Estados Unidos por daños humanos. Editora Política. La Habana,
1999.
[12] La integridad territorial, la
autodeterminación, la no injerencia en asuntos internos de otros Estados, entre
otros principios y Derechos, son ampliamente reconocidos en instrumentos
convencionales y declarativos del sistema de Naciones Unidas, y sobre los que
asiste, en función de su preservación, un derecho de legítima defensa. Estas
figuras son abordados y desarrollados, entre otros instrumentos, por la
paradigmática Resolución 2625 (XXV), de la AGNU, adoptada en octubre de 1970
(Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las
relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con
la Carta de Naciones Unidas). Vid: GONZÁLEZ CAMPOS, J. y SÁENZ, P. A.:
Legislación básica de Derecho internacional público, Editorial Tecnos, Madrid,
2007, pp. 61 y ss.
[13] La Constitución de la
República de Cuba entró en vigor el 24 de febrero de 1976, siendo
posteriormente modificada en 1978, 1992 y 2002.
[14] La Ley de Defensa Nacional
(Ley No. 75), fue aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular en
diciembre de 1994, entrando en vigor al siguiente año.
[15] Constitución de la República
de Cuba. Suplemento legislativo. Combinado de periódicos “Granma”. Enero de
2004.
[16] Constitución de la República
de Cuba, artículo 9 a)
[17] Ibídem, art. 12ªa)
[18] Ibídem, art. 12ªb)
[19] Ibídem, art. 12ªe)
[20] Ibídem, art. 12ªg)
[21] Doc. A/C.6/S.R.1441, en
Documentos oficiales de la Asamblea General, 28 período de sesiones, 1973, pp.
243 y 244, citado por PINO CANALES, en obra de referencia.
[22] AA del Colectivo
Interdisciplinario “Fundamentos teóricos y constitucionales del Estado y del
Derecho” y “Derecho de Empresa”, carrera de Derecho, Universidad de Granma,
Cuba.
[23] Máster en Derecho
Internacional Público por la Universidad de La Habana. Profesor Principal de
Teoría General del Estado y Derecho Internacional Público, Universidad de
Granma, Cuba.
https://www.monografias.com/trabajos96/derecho-internacional-publico-y-ley-defensa-nacional-cuba/derecho-internacional-publico-y-ley-defensa-nacional-cuba.shtml
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